Hay desigualdad en candidaturas indígenas: TJEBC

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MEXICALI.- En la sesión pública de día de hoy, el Tribunal de Justicia Electoral (TJEBC), al resolver el recurso RI-40/2018, interpuesto por Edgar Montiel Velázquez, confirmó por unanimidad el Dictamen Uno de la Comisión Especial de Igualdad de Género y No Discriminación del IEEBC, relacionado con la respuesta a la solicitud de información sobre medidas compensatorias a favor de pueblos y comunidades indígenas planteadas por el recurrente.

En este caso, el actor argumentó que el Dictamen impugnado, vulneró los derechos de representación y participación política de los pueblos y comunidades indígenas de Baja California, estimando una situación de desigualdad frente al sistema de registro de candidaturas, así como una falta de fundamentación legal en el razonamiento del Dictamen de referencia.

Al respecto, el Pleno del Tribunal, estimó infundados los agravios, ya que del análisis jurídico verificado, se concluyó que si existe sustento legal que como requisito contempla el criterio porcentual de población indígena para que procedan las medidas compensatorias solicitadas, cuyo fundamento descansa en el artículo 2 de la Constitución federal, mismo que contempla que tanto Federación, Entidades federativas y los Municipios deberán promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, así como eliminar cualquier práctica discriminatoria.

En dicha determinación, se consideraron diversos Acuerdos del INE, relacionados con el establecimiento de criterios sobre los Distritos integrados con municipios de población indígena, instituyéndose en uno de ellos, una acción afirmativa mediante la que se toma como base el 40% de población indígena, en correspondencia con el porcentaje de población indígena utilizado para definir un Distrito como indígena en la pasada distritación federal, advirtiéndose que entre los 28 Distritos electorales identificados con 40% o más de población indígena, ninguno corresponde al Estado de Baja California.

En lo que refiere al agravio relativo a que las comunidades indígenas en el Estado, se encuentran en una situación de desigualdad, no le asistió la razón al actor, toda vez  que el sistema normativo no limita a los pueblos y comunidades indígenas para que se postulen a través de la vía de candidatura independiente o de los partidos políticos, puesto que dichos entes cuentan con la obligación de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público y promover la participación  de los indígenas en observancia de las disposiciones constitucionales y convencionales.

Se desechan recursos de inconformidad por improcedentes y extemporáneos.

El Pleno del Tribunal, emitió Acuerdo Plenario de desechamiento, en los siguientes expedientes:

En el recurso RI-42/2018 y RI-11/2019 Acumulado, interpuestos por el Partido de Baja California, en contra de las omisiones atribuidas al IEEBC, al Titular del Ejecutivo y a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, de no enterar las ministraciones de financiamiento público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018.

Por lo que hace al recurso RI-11/2019, se actualizó la causal de improcedencia que establece la procedencia del sobreseimiento de los recursos, cuando el actor o recurrente se desista expresamente por escrito.

Por otra parte, en el RI-42/2018, con relación a los actos atribuidos al IEEBC se actualizó la causal de improcedencia implícita prevista en el Artículo 300, de la Ley Electoral Local, al haber acontecido un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el recurso. Lo anterior, debido a que el IEEBC en su informe circunstanciado, manifestó haber realizado a favor del partido actor la entrega de las ministraciones de financiamiento reclamadas, acreditándolo con las documentales anexas a su informe.

En el RI-08/2019, promovido por Anna Ochoa Espinoza, en contra del Dictamen No. Tres emitido por el  IEEBC, por el que se aprobó la “Convocatoria pública dirigida a la ciudadanía interesada en participar bajo la figura de Candidatura Independiente en el Proceso Electoral local 2018-2019; el referido recurso fue desechado al actualizarse las causales de improcedencia previstas en la Ley Electoral local, al acreditarse la falta de interés jurídico y por haberlo presentado en forma extemporánea.

Se desechó el recurso RI-36/2018, interpuesto por el Partido de Baja California, al advertirse la existencia de una causal de improcedencia al haber desaparecido la causa que motivo la interposición del medio de impugnación.

Finalmente, se atendió la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el expediente RI-33/2018 y RI-39/2018 Acumulado, presentada por el Consejero Presidente del IEEBC, en la que se resolvió que no ha lugar a la aclaración solicitada, toda vez que el incidentista no refirió a la precisión de una notoria contradicción, omisión o errores simples, aspectos esenciales de la aclaración de sentencia, como se desprende del artículo 60 del Reglamento Interior de este Tribunal de Justicia Electoral.

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